Ha ingresado en fecha 20/03/2024 a la Legislatura de Córdoba, un Proyecto solicitando la derogación del art. 58 de la Ley de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Provincia de Córdoba, que, según sostiene la UEPC departamental “perjudica a nuestros/as jubilados/as, como oportunamente lo solicitamos”.
La palabra de la Secretaria Gladis Gallo
Compartimos Proyecto: Expediente N° 38905/L/24
UEPC DELEGACIÓN GENERAL ROCA*_
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Derógase, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el art. 58 de la Ley
N° 8024 (T.O. Dec. 407/2020), sustituido por art. 35 de la Ley N° 10.694 “Programa de Fortalecimiento
de la Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba”, que establece:
Régimen de compatibilidades.- “Es compatible el goce de jubilación o retiro con la pensión; y el
goce de dos pensiones, cuando éstas derivan de servicios prestados por dos personas, o de actividades
distintas que permitan beneficios jubilatorios compatibles, en las condiciones que a continuación se
establecen.
En caso de acumulación de beneficios previsionales en cabeza de un mismo titular, sean
acordados por esta Caja o por cualquier entidad previsional adherida al sistema de reciprocidad
jubilatorio, el haber que corresponda liquidar a la Caja se reducirá en hasta un veinte por ciento (20%),
en concepto de aporte solidario, siempre que la sumatoria de ambos beneficios supere el equivalente a
seis (6) haberes jubilatorios mínimos.
El porcentaje de disminución se aplicará sobre el haber acumulado, en caso de que ambos
beneficios hubieran sido acordados por la Caja, y sobre el haber liquidado exclusivamente por la Caja, en
aquellos supuestos en que el beneficio restante hubiese sido acordado por otra entidad adherida al
sistema de reciprocidad.
Idéntico criterio se aplicará para el caso de acumulación de ingresos en cabeza de un beneficiario
de la Caja que simultáneamente perciba otro ingreso por su desempeño en cualquier actividad en
relación de dependencia o como trabajador independiente, salvo los supuestos de compatibilidad
especial establecidos en el artículo 59.
No procede la acumulación de más de dos (2) prestaciones acordadas por la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de Córdoba.
La presente disposición se aplicará a los beneficios acordados y a acordarse”.
Artículo 2°.- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
FUNDAMENTOS
El presente proyecto propicia la derogación del art. 58 de la Ley 8024 (T.O. Dec. N° 407/2020)
con el fin de resguardar la irreductibilidad y proporcionalidad del haber jubilatorio.
El derecho al haber previsional, como derecho adquirido, ostenta un status constitucional
fuertemente protegido por los principios de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad (arts.55 y 57
C.P.), los que, interpretados en forma armónica, constituyen el límite a las facultades reglamentarias del
poder legislador
En efecto, nuestra Constitución de la Provincia de Córdoba (CP) al tratar el régimen previsional
estatuido en el título segundo “POLÍTICAS ESPECIALES DEL ESTADO”, capítulo primero “TRABAJO,
SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR”, en su art. 57 reza: “El Estado Provincial, en el ámbito de su
competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y
pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.”
La cuestionada reforma previsional dispuesta por la ley N° 10.694 (B.O. 20.05.2020),
modificatoria del régimen de ley 8024 dispone, -en el artículo 58 del Decreto Reglamentario 407/20020
de fecha 0970672020-, una modificación al régimen de compatibilidad de beneficios, estableciendo un
“aporte solidario” de hasta un 20% sobre el o los beneficios que liquida la Caja de Jubilaciones para
quienes sean titulares de más de un beneficio previsional o para aquellos que, percibiendo un solo
beneficio, cuenten con otros ingresos. En términos concretos abarca a todos aquellos beneficiarios de la
Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba que perciban dos beneficios de la
Caja de la Provincia, un beneficio de la Caja Provincial y uno de Anses, un beneficio de la Caja de
Córdoba y uno de otra Caja adherida al sistema de reciprocidad, un beneficio de la Caja de la Provincia y
además ejerza trabajo en relación de dependencia.
En consecuencia, según la nueva normativa legal, si la suma de los ingresos brutos de los
beneficios previsionales supera los seis haberes mínimos ($660.000) se encuentra abarcado, teniendo
en cuenta que los aumentos del haber mínimo establecido por el Poder Ejecutivo Provincial ascendieron
a partir del 01/01/2024 a $110.000.
No escapa a nuestra consideración que los sistemas previsionales en general, y el provincial en
particular, se encuentran inmersos en una profunda crisis que atenta contra su sustentabilidad debido a
la extensión de la perspectiva de vida que hace que el pago de beneficios a un individuo determinado se
prolongue cada vez más en el tiempo, sin que dicho egreso guarde correlato con los ingresos genuinos
de los activos aportantes al sistema.
En el actual contexto inflacionario de pérdida de poder adquisitivo generalizado y tras los
sucesivos recortes que las administraciones Provinciales vienen realizando a las jubilaciones provinciales,
con la nueva ley se aplican injustos descuentos o “recortes jubilatorios” del 20% de las ya ajustadas
jubilaciones. Esta ley implica, lisa y llanamente, una disminución en el cálculo del haber inicial de todos
los jubilados provinciales.
Para el caso de la docencia cordobesa, que sufre la peor jubilación docente del país, esta medida
agrava y degrada aún más este derecho de los educadores activos y jubilados, con pérdida del poder
adquisitivo, como bien lo ha reclamado insistentemente la Unión de Educadores de la Provincia – UEPC.
Para tener un parámetro certero sobre el impacto económico que esta medida genera en el
bolsillo de los pasivos, del 82% móvil que percibían los jubilados en 1990, se pasó al 73% con la ley
10.333 y ahora con la ley 10.694, se lo redujo al 67% sobre lo que percibe el activo, atentando
claramente contra la irreductibilidad de las prestaciones (Arts. 55 y 57 CP). El “modo de cálculo” inicial,
que comenzó siendo el último haber del activo, pasó luego al de los últimos 48 meses, y, con la ley
10.694, al de los últimos 120 meses; lo que reduce el primer haber. Hasta diciembre del año 2015 se
abonaban los aumentos a los 6 meses, de los que se los concedía a los activos. Con la reforma del art. 51
de la Ley 8024 dispuesto por el art. 31 de la Ley 10.694, el pago de los aumentos que venían
realizándose a los 30 días, ahora serán abonados al “mes subsiguiente” con la aviesa intención de
“ahorrarse” la Caja un mes de esos aumentos.
En cuanto a sus efectos, la normativa cuestionada produce lesiones y restricciones gravísimas e
irreparables a derechos y garantías reconocidos por las Constituciones de la Nación y de la Provincia, a
saber:
a) Vulneración de la garantía de irreductibilidad de haberes previsionales -art. 57 de la
Constitución Provincial- por la confiscatoria reducción del 20% del haber acumulado (art. 35), sumada a
la definitiva del haber en virtud del art. 28., y al diferimiento de la movilidad establecida en el art.32;
b) Perforación del «núcleo duro previsional», conforme la doctrina creada pretorianamente por
el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba a partir de la causa «BOSSIO» (Sentencia Nº 08/2009), ya que
al llevar a sus beneficios previsionales a dicho «límite», con el brutal descuento del veinte por ciento y el
diferimiento de la movilidad, se perforaría íntegramente el «límite infranqueable fuertemente adquirido
por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia»;
c) Violación de la garantía de proporcionalidad con la remuneración del trabajador activo (art. 57
de la Constitución Provincial – art. 14 bis C.N.); colisionando abiertamente con la doctrina sentada por la
CSJN en autos «Sánchez», «Badaro» , «Ellif» y «Bilotte», ya que la reducción dispuesta no guarda
correlato con recorte alguno de los haberes en actividad;
d) Violación del derecho de propiedad, por cuanto los beneficios acordados que ya fueron
incorporados al patrimonio, consolidándose el derecho; se vulnera también la confianza legítima en el
mantenimiento de su situación jurídica;
e) Violación de los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva (art. 55 C. P.) y el
derecho de igualdad (art. 16 C.N.), ya que entienden que no existe justificativo legal constitucional
alguno que avale que los pasivos continúen realizando aportes para sostener el sistema, los que fueron
realizados en su vida activa, conforme el principio de solidaridad intergeneracional
f) Violación del principio de progresividad o desarrollo progresivo en materia previsional, ya que
se violan compromisos internacionales asumidos mediante la suscripción de distintos tratados.
Otra cuestión a tener en cuenta es que el mal llamado “aporte solidario”, que en realidad
representa un recorte jubilatorio, no tiene límite temporal. Es un impuesto compulsivo que tiene como
“hecho imponible” el percibir dos haberes previsionales o un haber con otro ingreso; aspecto relevante,
dado que al tener la naturaleza de un “impuesto” el mismo debió ser aprobado por doble lectura (art.
106 CP), por lo que es a todas luces inconstitucional.
Por otra parte, la Ley 10.694 de Fortalecimiento de la Solidaridad y Sostenibilidad del Sistema
Previsional confunde el concepto de solidaridad entre pasivos – intrageneracional – lo que determina que
la finalidad pretendida de la norma carece sustento jurídico, tornándola arbitraria e irrazonable, ergo
inconstitucional. Recordemos que la reforma se estructura con base en una invocación a la solidaridad
previsional pero de forma equivocada, pretendiendo que esta sea solidaridad intrageneracional, cuando
la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica admite que el sistema previsional se asienta en un
claro concepto de solidaridad intergeneracional.
El principio de solidaridad, en el cual se asienta nuestro sistema previsional, consiste en el deber
de contribuir y de aportar en actividad para formar un fondo común a distribuir entre los futuros
beneficiarios. Es entonces que nos encontramos ante un concepto de solidaridad intergeneracional
donde quienes tienen obligaciones contributivas son los trabajadores activos y los empleadores de
aquellos trabajadores, mientras que quienes se benefician de ello son los jubilados, una vez que ingresan
a la etapa de pasividad.
Existe una suerte de distorsión conceptual del sistema que encubre una incorrecta
administración de los recursos por parte de las autoridades. Buena parte de todos esos desmanejos se
concretaron a expensas del financiamiento provisto durante la vida laboral por quienes hoy integran la
masa de jubilados, esos mismos a los que ahora se les exige un esfuerzo adicional. Y es a estos
beneficiarios actuales, quienes ahora asumen las consecuencias de la falta de idoneidad, a quienes se les
impone un segundo esfuerzo contributivo, sustentado en un distorsionado criterio de la solidaridad que
no distingue entre quienes ya cumplieron solidariamente con el sistema y quienes no contribuyeron del
mismo modo con él. La mal llamada solidaridad previsional pretende que los jubilados de mayores
ingresos sean solidarios con el sistema, cuando ya lo fueron antes con el sistema a través de sus aportes.
Como cita jurisprudencial no podemos ni debemos dejar pasar por alto lo resuelto con fecha
03/08/2020 por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Córdoba en autos
“Barletta Alberta y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ amparo (Ley 4915),
Expte. Nº 9278841”, al sostener que el art. 35 de la ley 10.694, -hoy art. 58 de la Ley N° 8024 T.O. dec. N°
407/2020 y su reglamentación-, violenta la garantía constitucional de igualdad, estableciendo una
discriminación irrazonable para aquellos que adquirieron su derecho a percibir dos beneficios en total
compatibilidad en forma previa a su dictado, en violación de los derechos adquiridos, el principio de
progresividad y el concepto de confianza legítima.
El mentado fallo argumentó que la sustancia del haber previsional cordobés, protegida
constitucionalmente es el 82% del salario líquido del activo que ocupa el cargo que otrora desempeñara
el pasivo o el porcentaje jubilatorio correspondiente en caso de excedencia (o el 75% de esa base en el
caso de pensión), núcleo duro previsional tan celosa, fuerte y constitucionalmente resguardado, que no
cede ni aún por razones de emergencia, menos aún puede ser desconocido por disposiciones futuras
relativas a la compatibilidad de las prestaciones; ello, pues de lo contrario el porcentaje alcanzado que
integra como elemento esencial el status de jubilado o pensionado con el que se adquirió el beneficio,
podría verse vulnerado, e implicaría que, en lo sucesivo, éste podría verse afectado sin limitación alguna
en virtud de normativas sobrevinientes.
Hoy más que nunca, debemos defender lo sostenido por la CSJN que reconoció, entre otros, el
derecho al reajuste de las prestaciones previsionales y la movilidad jubilatoria (Fallos: 328:1602
“Sánchez” y 329:3089 “Badaro”); el derecho a la actualización de las remuneraciones a los fines de los
cálculos de los haberes jubilatorios (Fallos: 332:1914 “Elliff” y 341:1924 “Blanco”); el derecho a
la devolución de los aportes voluntarios efectuados al sistema de capitalización (Fallos: 337:1564
“Villarreal”); teniendo en cuenta que la reforma constitucional de 1994 había garantizado “la igualdad
real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados y pensionados, como grupo vulnerable (Art. 75
inc. 23 Constitución Nacional – CN). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de
vulnerabilidad que obligan a los pasivos a contar con mayores recursos para no ver comprometida su
existencia y calidad de vida. Por ello, el legislador debe dar respuestas especiales y diferenciadas para los
sectores vulnerables, -entre ellos los jubilados, pensionados y retirados-, con el objeto de asegurarles el
goce pleno y efectivo de todos sus derechos sin que el sistema tributario pueda quedar apartado del
resto del ordenamiento jurídico. Consideró, además, que la mera utilización de la capacidad
contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente
al no tener en cuenta la vulnerabilidad de los jubilados que ampara la CN, quienes ante esa omisión
quedan en una situación de notoria e injusta desventaja.
En definitiva, la aplicación del nuevo art. 58 de la Ley N° 8024, T.O. Decreto N° 407/2020, en los
términos en que ha sido pautado, produce la vulneración del núcleo duro previsional y, al generar una
mengua en el porcentaje de pensión, modifica el status previsional ya adquirido.
Por estas breves, pero precisas y contundentes consideraciones, exhorto a este alto cuerpo
legislativo, en pos de la defensa irrestricta de los derechos de nuestros jubilados, someter a “urgente”
tratamiento el presente proyecto y su consecuente acompañamiento. Es de ley.
Firmantes:
- Saliba, Oscar Elias Mario